08 de Agosto, 2010
· DEPORTES |
RUGBY: Quedó firme la sanción a "Chaveta" Scaramuzza: debe cumplir un año de suspensión efectiva |
Quedó firme la sanción a Andrés Scaramuzza, "Chaveta",
forward de Las Hormigas de Oliva. El Comité de Disiciplina hizo lugar
parcialmente al recurso de reconsideración que presentó el jugador, por
lo que le redujo la sanción a un año de cumplimiento efectivo y
cuatro años de cumplimiento condicional. La resolución fue ratificada
por el Consejo Directivo y Scaramuzza quedó automáticamente
inhabilitado para jugar. En leer más, los fundamentos de la medida.
1.) Partido: UNIVERSIDAD NACIONAL DE RÍO IV vs. CLUB ATLÉTICO VÉLEZ
SARSFIELD-Las Hormigas (Oliva). División: 1ª Ascenso. Fecha: 21 de
junio de 2010. Cancha: U.N.R.C.. DENUNCIA de Universidad Nacional de
Río IV por inclusión indebida del jugador Andrés Alejandro SCARAMUZZA
por parte del Club Atlético Vélez Sarsfield al encontrarse
supuestamente suspendido provisoriamente. Que el jugador Andrés
Alejandro SCARAMUZZA recurrió la resolución que lo sanciona. En
consecuencia el Comité de Disciplina pasó a deliberar a fin de resolver
la impugnación deducida. Y VISTOS: Los recursos presentados por el
jugador Andrés SCARAMUZZA; en contra de la resolución que por
unanimidad adoptó este Comité de Disciplina en la presente causa el día
20 de julio ppdo. y que quedó plasmada en el Acta Nº 13/10 de igual
fecha, y en la que finalmente se resolvió: "...1º) Sancionar al jugador
Andrés Alejandro SCARAMUZZA (C.A. Vélez Sarsfield – “Las Hormigas” –
Oliva) con cinco (5) años de suspensión para la asistencia y práctica
de toda actividad relacionada con el rugby; pena que deberá cumplir una
vez que quede firme la presente, esto es, después del tercer día hábil
de su publicación en boletín;...".- DE LO QUE RESULTA: I. Que los
recursos se presentaron por escrito y dentro del tercer día hábil de
publicada la resolución en el Boletín Oficial de la Unión Cordobesa de
Rugby; quedando satisfechos el modo y el plazo previstos normativamente
para su tratamiento. II. Que su petición se dirige a que la sanción
impuesta sea revisada tanto por este Comité Disciplinario como por el
Honorable Consejo Directivo de la Unión Cordobesa de Rugby; debiéndose
entender entonces que los recursos impetrados son el de reconsideración
y jerárquico en modo subsidiario, si bien el recurrente no los ha
titulado así, lo que es intrascendente conforme a los principios de
informalidad nominativa que rige para los recursos administrativos. Y
CONSIDERANDO: I. Que el primer análisis a efectuar es la procedencia de
los recursos. Como hemos dicho anteriormente los mismos han sido
deducidos en el modo (por escrito) y en el plazo (dentro de los 3 días
de la publicación en el boletín de la U.C. de R.). Que la pena impuesta
y que es motivo de queja es de cinco (5) años de suspensión para la
práctica y asistencia de toda actividad relacionada con el rugby;
tornando en consecuencia admisible objetivamente el recurso jerárquico.
III. Que así demarcadas y despejadas las cuestiones, nos centraremos
para dar respuesta a la petición que ante este Comité se presenta y que
sucintamente se reduce a un pedido de clemencia por la ignorancia
inculpable en que habría incurrido por hechos que invoca y sobre los
que volveremos más adelante. Concretamente pide que la pena sufrida le
sea aplicada en su totalidad en forma suspensiva o condicional. IV.
Entrando al análisis del recurso de reconsideración deducido; el
peticionante ha expresado que fue expulsado por recibir dos tarjetas
amarillas por juego sucio. Que luego de eso y considerando que las
faltas habían sido menores y al no figurar en la lista de jugadores
suspendidos que se publica en el Boletín Oficial de la Unión; pensó que
estaba habilitado para jugar. Que su buena fe se manifiesta en que jugó
con su nombre y que trataron infructuosamente de contactarse con el
árbitro que lo expulsó para conocer como era el trámite. Pide que su
pena se le aplique en modo condicional en base a su edad (33 años), ya
que de cumplirla efectivamente implicaría su retiro como jugador de
rugby. También aduce la falta de antecedentes disciplinarios que
ostenta y demás circunstancias personales que alega como gravosas para
retirarse del juego del rugby de este modo. V. En primer lugar es
necesario destacar aspectos reglamentarios que deben ser conocidos por
toda la comunidad rugbística y que la experiencia en este Comité
disciplinario nos indica que son habitual e inexcusablemente ignorados.
VI. El rugby es un deporte en el que debe primar la disciplina, interna
y externa; pues ello hace a su esencia e informa todos sus principios.
La disciplina del rugby no se reduce a conocer y observar
exclusivamente los aspectos reglamentarios tácticos y técnicos sino que
también involucra a todos aquellos "otros ignorados" y que son los
contenidos en su organización e institucionalidad. VII. Destacado esto
entonces, toda la comunidad del rugby debe conocer y se presume
conocido que, cuando un jugador de rugby es expulsado del campo de
juego por la razón que sea, por imperio de lo normado en el art. 35
primer párrafo del Compendio de Reglamentos de la U.C. de R. queda
cautelarmente suspendido para toda actividad vinculada al rugby,
caducando recién a los sesenta días (60) de cumplida si no se le
hubiere resuelto la causa disciplinaria o el H.C.D. no hubiere otorgado
una prórroga. No hay ninguna dispensa en contrario para el jugador,
entrenador o espectador expulsado o informado por un árbitro. VIII. En
relación a la no inclusión del peticionante en la lista de jugadores,
entrenadores y espectadores suspendidos que se publica en el Boletín
Oficial de U.C. de R. por iniciativa del Comité de Disciplina; su
omisión no implica que no se encuentre suspendido, pues ello puede
deberse a que el árbitro del encuentro no ha elevado en tiempo propio
el informe de expulsión (tal el caso que nos ocupa) o a una omisión
material involuntaria o a cualquier otra causa; pero es dable destacar
-como se ha dicho- que la mentada lista se publica al solo fin
ilustrativo y en nada contradice o suple lo reglamentariamente
expuesto. IX. Que tal como ya se resolviera oportunamente, el jugador
Andrés Alejandro SCARAMUZZA, fue sancionado por este Comité de
Disciplina por ser expulsado en el partido que se disputó el 13 de
junio de 2010 entre el CLUB ATLÉTICO VÉLEZ SARSFIELD-Las Hormigas
(Oliva) y LOS CUERVOS R.C. (Bell Ville) por la 1ª división del ascenso
de la zona campeonato al haber recibido dos amonestaciones; pena que se
le dio por cumplida el 20 de julio de 2010 (Acta Nº 13/10 del 20/7/10).
X. En lo que aquí atañe y destacando que constituye una violación a lo
preceptuado en el art. 35 segundo párrafo del C. de RR. de la U.C. de
R., advertimos que el árbitro del partido, Sr. Roberto Fernández, no
elevó oportunamente el informe de expulsión del jugador Andrés
Alejandro SCARAMUZZA; lográndose recién a requerimiento expreso de este
Comité de Disciplina el 12 de julio de 2010; por lo que esta
circunstancia -sin hacer demérito de las anteriores expuestas- la
consideramos muy relevante para la confusión que ha reinado en este
tema. XI. Para la revisión solicitada, también es dirimente distinguir
si la infracción la comete un jugador suspendido cautelarmente por
imperio del art. 35 del C. de RR. de la U.C. de R. (como es el caso) o
si involucra a un jugador sancionado por el Comité de Disciplina o el
H.C.D. de la U.C. de R.. Este distingo es necesario porque la gravedad
de una u otra falta es palmaria y ello surge incluso de una recta
interpretación de la norma aplicada para sancionarlo (art. 2.l del R.
de SS. de la U.C. de R.). XII. En cuanto a la condicionalidad de la
sanción peticionada, objetivamente la misma es procedente toda vez que
normativamente se encuentra expresamente prevista, de modo que el
pedido recursivo tiene asidero en tal aspecto. En cuanto a su
procedencia subjetiva en el caso concreto, nos expresaremos
fundadamente en párrafos posteriores (arts. 35 "in fine", 37 1er. y
2do. párrafo del C. de RR. de la U.C. de R. y 23 inc. IV del Estatuto
de la U.C. de R.). XIII. A fines de concretar la revisión solicitada y
proveer en consecuencia, cabe aquí la siguiente reflexión. ¿ Son las
invocadas y las expuestas, razones de peso para hacer cumplir de un
modo distinto la sanción que le hemos aplicado al recurrente ?. Creemos
que sí pero de un modo parcial y Damos razones: a.) La falta
disciplinaria por la que ha sido sancionado el causante es la más
severamente penada por el R. de SS. de la U.C. de R. y según nuestra
interpretación de la norma su mayor severidad debe ser dirigida al
jugador que haya sido penado por el Comité de Disciplina o el H.C.D. de
la U.C. de R. y revistiendo esa condición practique el juego del rugby
en cualquiera de sus actividades, simulando su identidad o no. b.) En
el caso que nos ocupa, como hemos dicho, la suspensión era automática y
cautelar y han coincidido para su confusión cuestiones de peso como es
la extemporaneidad de la presentación en nuestra sede del informe
arbitral de su expulsión. c.) Conforme al informe de expulsión elevado
por el árbitro, las faltas que determinaron su exclusión del partido
por doble amarilla son menores y de haber recibido el mismo
temporariamente hubieran sido castigadas mínimamente y con no más de
siete (7) días de suspensión. d.) Que tenemos muy en cuenta la edad del
recurrente y demás circunstancias por él relatadas y que son de recibo.
e.) En cuanto a la cantidad de pena que deberá cumplir de modo
efectivo, consideramos apropiada la de un (1) año desde que se
encuentre firme esta resolución, quedando el resto de la pena de cuatro
(4) años para cumplir de modo condicional.- En definitiva y por
unanimidad, el Comité de Disciplina; RESUELVE: 1º) Hacer lugar
parcialmente al recurso de reconsideración impetrado por el jugador
Andrés Alejandro SCARAMUZZA (C.A.V.S. - "Las Hormigas" - Oliva); y en
consecuencia reducirle el modo de cumplimiento efectivo de la sanción
de cinco (5) años de suspensión impuesta a un (1) año, siendo de manera
condicional el resto de cuatro (4) años de suspensión; y 2º) Elevar las
presentes actuaciones al Honorable Consejo Directivo de la Unión
Cordobesa de Rugby para la consideración del recurso jerárquico
deducido al no habérsele hecho lugar en su totalidad al recurso de
reconsideración.- FUENTE Ascenso Rugby
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rugby, quedó, firme, la, sanción, a, chaveta, scaramuzza, debe, cumplir, un, año, de, suspensión, efectiva |
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